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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 343.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 343.
Son competentes los propios Encargados:
1.º En los expedientes referidos en
El expediente será instruido por el artículo 93 de la Ley.
2.º Para los de inscripción de nacimiento de los menores de un año, o, en todo caso, de quienes se encuentren
propio Encargado, quien, oído el Ministerio fiscal, dictará en la posesión del estado de año legítimo.
3.º Para acreditar a efectos del artículo 74, la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento, a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento, pero no para convalidar la ya practicada, salvo la hecha por Jueces
forma de Paz.
4.º Para
auto la inscripción de matrimonio.
5.º En los de corrección de faltas en el modo de llevar los libros cometidas por Jueces de Paz.
6.º En los de reconstitución.
resolución que proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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