Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 344.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras).
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Art. 344.
El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe, informe como último trámite, trámite previo a la resolución o informe del Encargado-Juez Juez correspondiente. En su caso, este trámite precederá a la propuesta del Juez Encargado.
El Ministerio Fiscal, Fiscal antes de su informe, informe definitivo puede proponer las diligencias o purebas pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, ampliarla o modificarla, sobre lo que cual se comunicará oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo que impidan acceder a lo solicitado.
Los Fiscales de Paz sólo Paz, solo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


