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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 344.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 344.
El Ministerio Fiscal fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente. En su caso, este trámite precederá a la propuesta del Juez Encargado.
El Ministerio Fiscal fiscal, antes de su informe definitivo definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo fondo, que impidan acceder a lo solicitado.
Los Fiscales de Paz, solo Paz sólo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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