LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 348.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 348.
La solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los Ios fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida.
Las solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas defectuosas, deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos.
Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario.
Para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio auxilio, son competentes los Jueces de Paz.
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieran valerse espontáneamente de ellos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Art 347 Índice Art 349 →