Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 349.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
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Art. 349.
La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo y domicilio conocido. De no ser conocido se legítimo. Se investigará de oficio y, cualquiera si hay más interesados que sea el resultado, los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.
En lo no previsto en todo esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.
Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación. El anuncio general tendrá lugar por incoación mediante edictos fijados durante quince días en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se estime oportuno, y cuando parezca conveniente, por cualquier otro medio de publicidad, incluso, si la causa es grave y lo ordena la autoridad que ha de resolver el expediente, por la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general. juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determinará simplemente determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.
A Si se estima conveniente por la índole de la cuestión cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa de interesado del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 1969 En vigor | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


