Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 365.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Art. 365.
Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia de la Dirección General o del Ministerio, los de cambio de o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios periódicos estuvieran domiciliados en país extranjero extranjero, se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, defecto por el Encargado del Central.
La resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez-Encargado Instructor.
Elevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás, directamente, demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias, diligencias y en este caso se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
Los de nacionalidad cuya resolución corresponda al Jefe del Estado serán instruidos por la Dirección General, que podrá ocasionar tal efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin requerirse que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


