Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 366.
Art. 366.
Cuando la concesión sea otorgable discrecionalmente o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de orden público o interés nacional, los Encargados instructores y el Subdirector en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma, y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
La resolución denegatoria se comunicará en estos casos a la Dirección General para que ordene las notificaciones que procedan.
No es imperativa la resolución de peticiones de gracia. Se librará recibo de su presentación.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 6 de marzo. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. BOE-A-1978-2206.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


