Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 366.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 366.
Cuando la concesión sea otorgable graciosamente por el Jefe del Estado o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de interés u orden público, los Encargados instructores Instructores y el Jefe de la Sección del Servicio en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
La resolución denegatoria se comunicará en estos casos a la Dirección General para que ordene las notificaciones que procedan.
No es imperativa la resolución de peticiones de gracia. Se librará recibo de su presentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


