Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 366.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Art. 366.
Cuando la concesión sea otorgable graciosamente por el Jefe del Estado discrecionalmente o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de interés u orden público, público o interés nacional, los Encargados Instructores instructores y el Jefe del Servicio Subdirector en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma forma, y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
La resolución denegatoria se comunicará en estos casos a la Dirección General para que ordene las notificaciones que procedan.
No es imperativa la resolución de peticiones de gracia. Se librará recibo de su presentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


