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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 36.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 36.
El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas, hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos habidos en él, el matrimonio, de los legitimados por el vínculo vinculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el al fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio. Podrá certificarse igualmente el nacimiento de los hijos habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio y de los naturales o adoptivos de alguno de los cónyuges.
En el Libro de Filiación se certifica el nacimiento de los demás hijos adoptivos y de los naturales, así como el matrimonio o defunción del titular de la patria potestad.
Igualmente IguaImente se asienta, asienta con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y a la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.
Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas, y los de nacimiento comprenden la filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.
Sobre adopción plena rige lo dispuesto en el artículo 21.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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