Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 394.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1986 y la del 24 de febrero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (182 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 394.
Además de las previstas en la legislación general se considerará falta grave la negligencia reiterada en la prestación del servicio, y muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las certificaciones, ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe contener o de no haberse efectuado el servicio. (Derogado)
Las faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro, sin necesidad de instrucción de expediente, pero siempre previa audiencia del inculpado. Las faltas graves por acuerdo de la Dirección General. Y las muy graves por el Ministro, pero la separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno.
La pérdida de remuneraciones se referirá a las que obtenga en los días que se determinen, que serán invertidas en papel de pagos al Estado. Se exceptúa una cuantía igual a la que a los funcionarios en general se asigna como complemento familiar.
El expediente de corrección disciplinaria por faltas graves o muy graves será instruido por un Letrado del Estado destinado en la Dirección General o por el superior del expedientado que ésta designe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5006 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1986 | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


