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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 51.

Art. 51.

Los Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.

Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento.

A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. BOE-A-1986-24861.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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