Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 59.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Art. 59.
La inspección ordinaria de los Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción a períodos, por el Cónsul general y, en su defecto, periodos, por el Jefe de la Misión, que siempre tiene la superior inspección de los Servicios. Uno y otro pueden delegarla Misión Diplomática. Puede delegar en otro funcionario, otros funcionarios diplomáticos o consulares destinados en la misma, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La del Registro a cargo del propio Jefe de Misión se efectuará por funcionario designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


