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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 63.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 63.
Los particulares particulares, así como el Ministerio Fiscal o cualquier funcionario, pueden denunciar cualquier infracción, morosidad o negligencia en orden al Registro al Inspector ordinario o a la Dirección General. Los funcionarios, y especialmente la Inspección de Justicia Municipal, la de Servicios en el Exterior y el Ministerio Fiscal harán la denuncia, sin perjuicio de promover las correcciones administrativas o de otro orden que procedieren.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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