Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Art. 68.
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen, acaecen cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
Cuando sea competente un Registro Consular y se trate de inscripción fuera de plazo puede practicarse antes en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 1991 En vigor | BOE-A-1991-17679 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


