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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 68.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 68.
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen, acaecen cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
Cuando sea competente un Registro Consular y se trate de inscripción fuera de plazo puede practicarse antes en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 1991 En vigor BOE-A-1991-17679 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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