Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Art. 68.
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro municipal Municipal o consular Consular del sitio en que acaecen acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
Cuando sea competente un Registro Consular y se trate de inscripción fuera de plazo puede Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 1991 En vigor | BOE-A-1991-17679 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


