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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 76.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 76.
Sólo es posible trasladar las inscripciones una vez.
Pueden pedir el traslado: De traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido; nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges, cónyuges de común acuerdo, o el sobreviviente, y de la de defunción, los herederos del difunto.
Por domicilio Trasladada una inscripción de los cónyuges se entiende, a efectos nacimiento o de traslado, el matrimonio al Registro del marido y, muerto éste, el domicilio, habrán de la mujer. transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo domicilio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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