Legislación › Orden de 24 de diciembre de 1958 por la que se dan distintas normas concernientes a la puesta en vigor de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
Octavo.
Octavo.
Cada libro deberá contener al final y después de la hoja destinada a la diligencia de cierre, un índice alfabético en la forma prevenida en el artículo 107 del Reglamento, a cuyo efecto los libros contendrán las siguientes hojas, además de las señaladas en el número tercero destinadas a índice; los de cien hojas, seis; los de doscientas, doce; los de trescientas, dieciocho, y los de la Sección Cuarta, cuatro y ocho, según que sean de cincuenta o de cien hojas.
Los correspondientes a la sección de matrimonios tendrán doble número de hojas para el índice.
Tales páginas irán en blanco, tan sólo con el rayado, necesario, y las columnas con la siguiente epigrafía: primer apellido, segundo apellido, nombre, página y número.


