Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento diecinueve.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1983 y la del 2 de mayo de 2001.
Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras).
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Artículo ciento diecinueve.
Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Las indemnizaciones debidas por aeronave y accidente tendrán las limitaciones siguientes:
Primera.- 1.ª Para aeronaves hasta de 1.000 hasta 500 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas. 220.000 derechos especiales de giro.
Segunda.- Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas 2.ª Para aeronaves de peso bruto mayor de 500 kilogramos y hasta 1.000 kilogramos, 660.000 derechos especiales de giro.
3.ª 660.000 derechos especiales de giro, más cuatro mil trescientas veinte (4.320) pesetas 520 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen mas más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.
Tercera.- Veintiún millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas 4.ª 3.260.000 derechos especiales de giro, más dos mil setecientas (2.700) pesetas 330 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.
Cuarta.- Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas 5.ª 7.880.000 derechos especiales de giro, más mil seiscientas veinte (1.620) pesetas 190 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.
Quinta.- Ciento ocho millones (108.000.000) 6.ª 13.580.000 derechos especiales de pesetas giro, más mil ochenta (1.080) pesetas 130 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.
Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 1. del presente 1 de este Real Decreto, incrementadas en un 20 por 100. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los daños causados excediera de los limites límites antes citados, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.
No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro siniestro, si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-2343 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1983 | BOE-A-1983-23967 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


