Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento dieciocho.
Artículo ciento dieciocho.
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
1.ª Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.
3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.
Se actualizan las cuantías por el art. 3 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero. BOE-A-2001-2343.
Se actualizan las cuantías por el art. 2 del Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto. BOE-A-1983-23967.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-2343 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1983 | BOE-A-1983-23967 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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