Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento dieciocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de septiembre de 1983.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo ciento dieciocho.
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
Primera. Primera.- Por pérdida o avería en la carga, hasta el límite limite de quinientas dos mil setecientas (2.700) pesetas (500 pesetas) por kilogramo de peso bruto.
Segunda. Segunda.- Por pérdida o avería averia de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite limite de diez cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas (10.000 pesetas) por unidad.
Tercera. Tercera.- Por retraso en la entrega de la carga o equipaje equipale facturado, hasta el límite limite de una cantidad equivalente al precio del el transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite limite de la responsabilidad corresponde a ese valor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-2343 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1983 | BOE-A-1983-23967 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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