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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento dieciocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1983 y la del 2 de mayo de 2001. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento dieciocho.
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
Primera.- 1.ª Por pérdida o avería en de la carga, hasta el limite límite de dos mil setecientas (2.700) pesetas 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
Segunda.- 2.ª Por pérdida o averia avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el limite límite de cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas 500 derechos especiales de giro por unidad.
Tercera.- 3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipale equipaje facturado, hasta el limite límite de una cantidad equivalente al precio el del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el limite límite de la responsabilidad corresponde a ese valor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2001 En vigor BOE-A-2001-2343 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1983 BOE-A-1983-23967 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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