Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento ocho.
Artículo ciento ocho.
El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas.
El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la seguridad de la navegación.


