Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento siete.
Artículo ciento siete.
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.


