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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento siete.

Artículo ciento siete.

El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.

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