Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento treinta.
Artículo ciento treinta.
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes autoricen.
Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. BOE-A-2022-12925
Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. BOE-A-1969-1571.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12925 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1970 | BOE-A-1969-1571 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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