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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento treinta.

Artículo ciento treinta.

En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes autoricen.

Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. BOE-A-2022-12925

Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. BOE-A-1969-1571.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12925 Leer Qué cambió
20 de enero de 1970 BOE-A-1969-1571 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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