Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento treinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 20 de enero de 1970.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo ciento treinta.
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial, especial las aeronaves serán susceptibles de hipoteca. También podrán pueden ser objeto de arrendamiento, usufructo hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.. autoricen.
Para la validez plena eficacia administrativa de dichos las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de ellos los mismos en el eI Registro de matrícula de aeronaves y que, además, se inscriban en el Registro mercantil cuando Matricula, lo exija la Ley reguladora del acto de que se trate. efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12925 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1970 | BOE-A-1969-1571 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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