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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento treinta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 20 de enero de 1970. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento treinta.
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial, especial las aeronaves serán susceptibles de hipoteca. También podrán pueden ser objeto de arrendamiento, usufructo hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.. autoricen.
Para la validez plena eficacia administrativa de dichos las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de ellos los mismos en el eI Registro de matrícula de aeronaves y que, además, se inscriban en el Registro mercantil cuando Matricula, lo exija la Ley reguladora del acto de que se trate. efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12925 Leer Qué cambió
20 de enero de 1970 BOE-A-1969-1571 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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