Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento treinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1970 y la del 2 de agosto de 2022.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
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Artículo ciento treinta.
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes leyes autoricen.
Para la plena eficacia administrativa de las Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de inscribirán mediante el título correspondiente y con los mismos efectos jurídicos establecidos en eI las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Matricula, lo Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente. determine reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12925 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1970 | BOE-A-1969-1571 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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