Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo cincuenta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de julio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras).
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Artículo cincuenta y ocho.
Para el ejercicio de cualquier función técnica, propia funciones, en vuelo o en tierra, en el ámbito de la navegación aérea, tanto civil como militar, aviación civil, que afecten al control del espacio aéreo, al tránsito y al transporte aéreo, será necesario el título estar en posesión de un título, licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para dicha función ejercer esas funciones.
Las condiciones para su obtención y el cumplimiento las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las condiciones normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos internacionales de los que por el Ministerio Estado español sea parte y con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
En todo caso, quienes ejerzan funciones o tengan responsabilidades vinculadas al control del Aire reglamentariamente se determinen. espacio aéreo y a la seguridad del tránsito y del transporte aéreos, tanto en vuelo como en tierra, no podrán, sin causa justificada, abandonarlas o renunciar a su ejercicio en tanto no sean debidamente relevados o sustituidos.
En el ámbito de la aviación militar, el Ministerio de Defensa determinará la titulación necesaria para el ejercicio de las funciones técnicas de la navegación aérea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13616 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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