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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo cincuenta y ocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y ocho.
Para el ejercicio de cualquier función técnica, propia funciones, en vuelo o en tierra, en el ámbito de la navegación aérea, tanto civil como militar, aviación civil, que afecten al control del espacio aéreo, al tránsito y al transporte aéreo, será necesario el título estar en posesión de un título, licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para dicha función ejercer esas funciones.
Las condiciones para su obtención
y el cumplimiento las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las condiciones normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos internacionales de los que por el Ministerio Estado español sea parte y con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
En todo caso, quienes ejerzan funciones o tengan responsabilidades vinculadas al control
del Aire reglamentariamente se determinen. espacio aéreo y a la seguridad del tránsito y del transporte aéreos, tanto en vuelo como en tierra, no podrán, sin causa justificada, abandonarlas o renunciar a su ejercicio en tanto no sean debidamente relevados o sustituidos.
En el ámbito de la aviación militar, el Ministerio de Defensa determinará la titulación necesaria para el ejercicio de las funciones técnicas de la navegación aérea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13616 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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