Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo cuarenta y cuatro.
Artículo cuarenta y cuatro.
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados, que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
← Artículo cuarenta y tres Índice Artículo cuarenta y cinco →


