LexTotal

Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo cuarenta y tres.

Artículo cuarenta y tres.

Las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.

Se modifica por el art. 100 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. BOE-A-2002-25412.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

← Artículo cuarenta y dos Índice Artículo cuarenta y cuatro →