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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo quince.

Artículo quince.

Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.

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