Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo setenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 20 de octubre de 2025.
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Artículo setenta.
1. Los servicios regulares de aéreos para el tráfico aéreo podrán ser prestados internacional se establecerán mediante acuerdos con los Estados interesados, sin perjuicio del régimen de libre prestación de servicios en el EEE ampliado, por Organismos o personas, previa concesión las compañías aéreas de los Estados que formen parte de dicho EEE ampliado. No obstante lo anterior, las compañías aéreas de terceros países deberán obtener los correspondientes permisos, salvo que el acuerdo internacional establezca expresamente lo contrario.
Las autoridades de aviación civil velarán porque las compañías aéreas que operen en virtud de los acuerdos de transporte aéreo internacional reciban un trato justo y equitativo conforme a lo previsto en ellos. Sin perjuicio de los mecanismos de solución de controversias previstos en dichos acuerdos, si se detecta un trato desfavorable para las aerolíneas designadas por el Reino de España, las autoridades de aviación civil españolas adoptarán las medidas necesarias para revertir esa situación y garantizar un tiempo tratamiento justo y equitativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, en ausencia de acuerdo, o para la realización de operaciones que no superior estén directamente contempladas en el que resulte de aplicación, para la realización de servicios del tráfico aéreo internacional, se requerirá una autorización expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sujeta al principio de reciprocidad. Además:
a) Para el transporte aéreo internacional regular, la autorización que tendrá carácter excepcional podrá otorgarse cuando quede justificado por razones de interés general.
b) Para el transporte aéreo internacional no regular, la autorización estará condicionada a quince años, plazo que no exista evidencia de perjuicio a los servicios aéreos regulares ya establecidos y siempre que no se trate de vuelos que se realicen conforme a un horario publicado o que tengan una regularidad o frecuencia tales que constituyan una evidente serie sistemática. Por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá ser prorrogado. excepcionarse de la obtención de la autorización previa a los vuelos médicos de emergencia u otros vuelos de emergencia no programables que se realizarán en las condiciones que se establezcan en dicha resolución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


