Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo setenta y uno.
Artículo setenta y uno.
Ninguna aeronave civil de fuera del EEE ampliado será autorizada para volar sobre territorio español sin tener suficientemente garantizadas, de acuerdo con la normativa de aplicación, las responsabilidades que pueda contraer por la realización de la operación.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. BOE-A-2025-19339
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


