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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo treinta.

Artículo treinta.

Todo hecho, acto o negocio jurídico cuya inscripción o anotación se pretenda llevar a cabo en el Registro, deberá acreditarse en documento público o privado, según proceda.

En el asiento se hará constar el título público o privado en virtud del cual se practica.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. BOE-A-2025-19339

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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