Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo treinta y seis.
Artículo treinta y seis.
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. BOE-A-2025-19339
Se modifica por el art. 63.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. BOE-A-1999-24786.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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