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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo treinta y seis.

Artículo treinta y seis.

Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.

Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. BOE-A-2025-19339

Se modifica por el art. 63.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. BOE-A-1999-24786.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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