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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo dieciséis.

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Artículo dieciséis.
Los acuerdos de la junta 1. La Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1.ª La unanimidad
reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la validez cuarta parte de los que impliquen aprobación propietarios, o modificación un número de reglas contenidas en éstos que representen al menos el título constitutivo 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas
la propiedad o hará el presidente y, en su defecto, los estatutos. No obstante, cuando tengan por finalidad promotores de la supresión reunión, con indicación de barreras arquitectónicas que dificulten los asuntos a tratar, el acceso lugar, día y la movilidad de hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las personas con minusvalía, bastará citaciones en la forma establecida en el voto de las tres quintas partes del total artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes no estén al corriente en el pago de las cuotas de participación.
Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido
deudas vencidas a la junta serán notificados de modo fehaciente comunidad y detallado advertirá de la privación del acuerdo adoptado por los presentes, y, derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el plazo artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta
de un mes a contar propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de dicha notificación, no manifiestan en interés para la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el acuerdo, que no será ejecutivo hasta especifique claramente los asuntos que transcurra tal plazo, salvo pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que antes manifestaren su conformidad. se celebre.
2.ª Para Si a la validez de los demás acuerdos bastará el voto reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría del total de los propietarios que, que representen, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios,
participación se reunirá procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".
La
Junta se reunirá en segunda convocatoria, reunión que podra tener lugar incluso convocatoria en el mismo día, siempre que haya transcurrido un intervalo mínimo de media hora lugar, día y que hubiese sido convocada previamente.
Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare en primera convocatoria, ni se hubiere previsto
hora indicados en la citación primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día y si hubiese transcurrido media hora de desde la segunda, debera ser ésta anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, con conforme a los mismos requisitos de la primera, establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y cursándose en este caso las citaciones con tres de una antelación a la fecha de la reunión.
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas
mínima de los presentes. tres días.
Cuando 3. La citación para la mayoría no Junta ordinaria anual se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha hará, cuando menos, con seis días de la segunda junta, antelación, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
3.ª Cuando los propietarios que representen por lo menos la cuarta parte de las cuotas de participación estimaren gravemente perjudicial
para ellos el acuerdo de las extraordinarias, con la mayoría, podrán acudir al Juez que sea posible para que decida sobre la procedencia del mismo, por los trámites establecidos en el número segundo pueda llegar a conocimiento de este mismo artículo.
todos los interesados. La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable, Junta podrá reunirse válidamente aun sin perjuicio del derecho de las partes a promover judicialmente la acción convocatoria del presidente, siempre que pudiera corresponderles.
4.ª Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante
concurran la autoridad judicial por cualquiera totalidad de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión.
La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne.
5.ª Será Juez competente para conocer de las cuestiones a que se refieren los números segundo
y tercero del presente artículo el municipal o comarcal del lugar donde esté sita la finca. así lo decidan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
12 de julio de 1990 BOE-A-1990-14415 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1988 BOE-A-1988-4823 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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