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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo quince.

Artículo quince.

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 8/1999, de 6 de abril. BOE-A-1999-7858

Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 de la Ley 2/1988, de 23 de febrero. BOE-A-1988-4823

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1988 BOE-A-1988-4823 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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