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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo catorce.

Artículo catorce.

Corresponde a la Junta de propietarios:

a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 8/1999, de 6 de abril. BOE-A-1999-7858

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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