Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de abril de 1999.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (441 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo trece.
Corresponde a 1. Los órganos de gobierno de la junta comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios: propietarios.
Primero. Nombrar b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y remover responsabilidades frente a las personas terceros que ejerzan esta Ley atribuye a los cargos mencionados anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo anterior 17.3.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y resolver las reclamaciones fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los titulares vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los pisos formulen contra términos que establezca la actuación Junta de aquéllos. propietarios.
Segundo. Aprobar 5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el plan presidente de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. la
Tercero. Aprobarejecución comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de obras extraordinarias propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de mejora administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y recabar fondos legalmente reconocida para su realización. ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Cuarto. Aprobar o reformar 7. Salvo que los estatutos y determinar las normas de régimen interior. la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los
Quinto. Conocer y decidir endemás asuntos órganos de interés general para gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el mejor servicio común. número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 1999 | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


