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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1962 y la del 7 de febrero de 2001. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
Este Convenio será aplicable a los españoles y a los guatemaltecos de origen que hayan adquirido la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, con anterioridad a su vigencia; pero en ningún caso será aplicable a las personas que adquieran o hayan adquirido cualquiera de ambas nacionalidades por matrimonio, salvo en lo que se refiere a los beneficios migratorios. vigencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-7229 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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