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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 3.

Artículo 3.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes.

A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos.

Se modifica por el art. 1 del Protocolo de 10 de febrero 1995. BOE-A-1996-15075.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 1996 En vigor BOE-A-1996-15075 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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