Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.
Artículo 3.
Artículo 3.
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes.
A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos.
Se modifica por el art. 1 del Protocolo de 10 de febrero 1995. BOE-A-1996-15075.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-15075 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1962 | Texto original | Leer |


