Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1962 y la del 14 de febrero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
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Artículo 3.
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio se constituirá mediante inscripción en los Registros a aquel país en que se refiere el artículo 1.º haya obtenido la residencia legal, permanente y podrá cambiarse sólo en el caso de traslado continuada, de acuerdo a las condiciones y en la residencia habitual al otro Estado contratante. forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes.
A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados contratantes, Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-15075 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1962 | Texto original | Leer |


