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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1962 y la del 7 de febrero de 2001. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
En el caso de que una persona que goce de los beneficios de este Convenio traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, será determinante de la nacionalidad española o de la guatemalteca el último domicilio internacional que hubiera tenido en los Estados contratantes.
En tal caso, la persona conservará indefinidamente la nacionalidad que con arreglo al párrafo anterior le corresponda, mientras no la pierda por alguna de las causas establecidas en la legislación del Estado de cuya nacionalidad se trate.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-7229 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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