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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 7.

Artículo 7.

Cada uno de los Estados contratantes tendrá por satisfechas las obligaciones militares de tiempo de paz que las personas comprendidas en este Convento hayan cumplido en el otro Estado contratante, quedando el interesado sujeto, en todo caso, al requisito de inscribirse en el Ejército del país de su domicilio y en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Se suprime el párrafo primero por el art. 3 del Protocolo adicional de 19 de noviembre de 1999. BOE-A-2001-7229.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-7229 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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