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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 7.

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Artículo 7.
Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.
Cada uno de los Estados contratantes tendrá por satisfechas las obligaciones militares de tiempo de paz que las personas comprendidas en este Convento hayan cumplido en el otro Estado contratante, quedando el interesado sujeto, en todo caso, al requisito de inscribirse en el Ejército del país de su domicilio y en la situación militar que por su edad le corresponda.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-7229 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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