Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 106.
Artículo 106.
1. Los Registradores de la Propiedad están sujetos en la calificación de estos mandamientos a las mismas limitaciones establecidas respecto de los documentos expedidos por la Autoridad judicial.
2. Si la finca afectada por la anotación no estuviere inscrita, los Registradores, sin necesidad de petición expresa, tomarán anotación de suspensión por el plazo que se establece en el artículo siguiente.


