Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 192.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
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Artículo 192.
Uno. La declaración de «Parque Nacional» los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. Esta declaración llevará aneja la de utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades de particulares necesarias para completar la superficie del Parque, parque cuando no existiere existiera acuerdo con los titulares de las mismas.
Dos. La declaración de parques nacionales, así como la de sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará a instancia de persona o Entidad interesada o por iniciativa del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. En todo caso corresponderá a este Instituto confeccionar el expediente justificativo de las razones conducentes a su creación.
Tres. Será circunstancia favorable para la declaración de los parques nacionales y de los sitios naturales de interés nacional que las razones que motiven esta declaración estén realzadas por el interés religioso, artístico, arqueológico, histórico o legendario del lugar. No obstante, estos intereses tendrán carácter complementario al estado poco modificado por el hombre del espacio natural objeto de protección, ya que en otro caso competerá al Ministerio de Educación y Ciencia adoptar las medidas legales precisas para proteger estos intereses.
Cuatro. Previamente a la declaración de parque nacional, tratándose de ríos o tramos de río, se establecerá la oportuna coordinación entre los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


