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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 193.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973. Tachado: lo que se quitó (140 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 193.
1. Cuando la Administración Forestal estime que por la realización de un proyecto de utilidad pública puedan desaparecer o desmerecer las condiciones peculiares de un «Parque» o de Los parques nacionales, así como los «Sitios» o «Monumentos naturales», intervendrá oficialmente en la tramitación del proyecto, sitios y a tal fin la Empresa, Entidad o particular interesados en el mismo vendrán obligados monumentos naturales de interés nacional, estarán sometidos a presentar en el Distrito Forestal la parte tutela del proyecto que afecte Estado a los mencionados bienes.
2. Los Ingenieros de dicho Distrito estudiarán con los autores
través del proyecto la posibilidad Ministerio de desarrollarlo fuera Agricultura, y dentro de éste, a la jurisdicción del «Parque», «Sitio» o «Monumento», y si ello no fuera posible o no existiera concordia en Instituto Nacional para la apreciación, Conservación de la Jefatura del Distrito remitirá Naturaleza en todo lo referente a la aludida fracción protección y conservación del proyecto a paisaje, de la Dirección General fauna, de Montes, Caza y Pesca Fluvial, informando sobre la flora, de los efectos ecosistemas y trascendencia biotopos, así como de la obra en las características y y finalidad peculiaridades especificas que deben cumplir los precitados bienes, tramitándose el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 179. motivaron su creación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de marzo de 1973 En vigor BOE-A-1973-205 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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