Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 193.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
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Artículo 193.
1. Cuando la Administración Forestal estime que por la realización de un proyecto de utilidad pública puedan desaparecer o desmerecer las condiciones peculiares de un «Parque» o de Los parques nacionales, así como los «Sitios» o «Monumentos naturales», intervendrá oficialmente en la tramitación del proyecto, sitios y a tal fin la Empresa, Entidad o particular interesados en el mismo vendrán obligados monumentos naturales de interés nacional, estarán sometidos a presentar en el Distrito Forestal la parte tutela del proyecto que afecte Estado a los mencionados bienes. través del
2. Los Ingenieros de dicho Distrito estudiarán con los autoresproyecto la posibilidad Ministerio de desarrollarlo fuera Agricultura, y dentro de éste, a la jurisdicción del «Parque», «Sitio» o «Monumento», y si ello no fuera posible o no existiera concordia en Instituto Nacional para la apreciación, Conservación de la Jefatura del Distrito remitirá Naturaleza en todo lo referente a la aludida fracción protección y conservación del proyecto a paisaje, de la Dirección General fauna, de Montes, Caza y Pesca Fluvial, informando sobre la flora, de los efectos ecosistemas y trascendencia biotopos, así como de la obra en las características y y finalidad peculiaridades especificas que deben cumplir los precitados bienes, tramitándose el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 179. motivaron su creación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


