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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 194.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 194.
Quedan sometidos La administración y gestión de los «Parques Nacionales», «Sitios» parques nacionales, así como la de los sitios y «Monumentos naturales» monumentos naturales de interés nacional a nacional, corresponderá al Instituto Nacional para la tutela Conservación de la Naturaleza. A estos efectos, el Director del Estado Instituto deberá nombrar un Conservador, cuyo cargo deberá recaer en todo lo referente un funcionario de carrera que esté adscrito a la conservación de su belleza natural, de su fauna y Jefatura del Instituto Nacional para la Conservación de su flora y fácil acceso al mismo, y la Naturaleza en la provincia dónde tenga su gestión técnica corresponde exclusivamente a sede el Patronato del Parque o la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Junta del Sitio o Monumento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de marzo de 1973 En vigor BOE-A-1973-205 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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