Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 194.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras).
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Artículo 194.
Quedan sometidos La administración y gestión de los «Parques Nacionales», «Sitios» parques nacionales, así como la de los sitios y «Monumentos naturales» monumentos naturales de interés nacional a nacional, corresponderá al Instituto Nacional para la tutela Conservación de la Naturaleza. A estos efectos, el Director del Estado Instituto deberá nombrar un Conservador, cuyo cargo deberá recaer en todo lo referente un funcionario de carrera que esté adscrito a la conservación de su belleza natural, de su fauna y Jefatura del Instituto Nacional para la Conservación de su flora y fácil acceso al mismo, y la Naturaleza en la provincia dónde tenga su gestión técnica corresponde exclusivamente a sede el Patronato del Parque o la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Junta del Sitio o Monumento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


