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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 197.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 197.
1. Los beneficios por ejecución Tratándose de aprovechamientos forestales que pudieran producir los «Parques Nacionales» sitios y «Sitios naturales» monumentos naturales de interés nacional radicantes en predios incluidos nacional, si las circunstancias que en el Catálogo de los de utilidad pública ellos concurren lo aconsejan, se ingresarán, previa enajenación podrá crear una Junta consultiva con arreglo fines similares a las disposiciones vigentes sobre la materia, en Arcas los de la Entidad propietaria.
2. En el caso
los Patronatos de que estuvieran ubicados en predios los parques nacionales. La composición de propiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por el dueño, que esta Junta deberá especificarse en la ejecución el Decreto de los aprovechamientos quedará sometido a las condiciones que imponga la Administración Forestal. creación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de marzo de 1973 En vigor BOE-A-1973-205 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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